viernes, 7 de mayo de 2010

B- Costumbre, Doctrina y Jurisprudencia, Lecturas 15,16,17,18.

Entrada dispuesta para realizar preguntas acerca de las lecturas.

6 comentarios:

  1. ¿ En qué radica la diferencia entre Doctrina y Jurisprudencia?

    Si bien se sabe que la Jurisprudencia hace referencia a los fallos proferidos por los jueces, y la doctrina a los conceptos y estudios que realizan los jurisconsultos e intelectuales en relación al derecho.

    Mi pregunta es entonces, la doctrina probable y la doctrina constitucional ¿en qué se diferencian de la Jurisprudencia?

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  3. “Deimos”:

    En cuanto a tu pregunta inicial, te la respondes vos mismo en el párrafo intermedio. Ahora, tu pregunta pasa a ser otra distinta una vez te has aclarado la primera, y es la siguiente: en qué se diferencia la doctrina probable y la doctrina constitucional, de la jurisprudencia.
    Bien, si no me equivoco, ambas son jurisprudencia, puesto que –y como vos defines en tu párrafo intermedio- jurisprudencia es el conjunto de fallos proferidos por los jueces, a diferencia de la doctrina (exenta de los adjetivos “probable” y “constitucional”), que es simple y llanamente las opiniones, juicios, criterios, sentires y/o convencimientos de distintos expertos (peritos) sobre una u otra materia y que se cita con base en el prestigio, reputación, autoridad y crédito que tengan estos sobre la misma, indisolublemente atada a la situación del caso controvertido que el juez tiene en mano. Es decir, con base en la pertinencia existente o no de la citación de estos respecto al caso controvertido.
    Aclarado que ambas son jurisprudencia, puesto que tanto doctrina probable como doctrina constitucional emanan de las providencias de las cortes (fallos proferidos por los jueces), veamos la diferencia entre ellas dos, en cuya distinción quizá incurra en alguna equivocación.

    La doctrina probable no es otra cosa que un precedente que se consolida mediante la reiteración del mismo (fallo, decisión, resolución) por la Corte Suprema de Justicia, respecto a un caso en específico: 3 fallos proferidos en un mismo sentido respecto a un caso específico constituyen doctrina probable.
    Ahora bien, doctrina constitucional, es TODO fallo proferido por la Corte Constitucional.
    Hasta aquí va la respuesta a tu pregunta, pero para no dejar nada sin aclarar, en esta superioridad judicial existe la particularidad de dos conceptos: “erga omnes” e “inter partes”, conceptos que denotan unos efectos (alcances) específicos para los fallos proferidos, donde en lo primero apunta a efectos generales y, en lo segundo, sólo a las partes (los particulares) del caso concreto (estos efectos sólo en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia conjuntamente con la “ratio decidendi” que la fundamenta firme y fehacientemente. Sabemos que cuando se trata de la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, el fallo siempre tendrá efectos generales, expresados como “erga omnes”, mientras que, cuando se trata de un conflicto entre partes, el fallo sólo tiene efectos para el caso concreto: no se le puede asignar el mismo trato a otros casos entre partes que, pese a ser análogos/similares, se caracterizarán por circunstancias que constituirán atenuantes o agravantes distintos y que se traducen en los matices que tiñen [cambian] el contexto de la situación jurídica lo que, asimismo, ameritará la asignación de un trato diferente, razón por la cual no se le puede imponer un trato con base en un fallo al que se le confiera efectos “erga omnes”. Esto guarda relación con la conservación de la seguridad jurídica. A propósito, revisa las consideraciones de la corte en la sentencia C-836/01 sobre Doctrina Probable).

    Al fin y al cabo, tanto doctrina probable como doctrina constitucional son jurisprudencia (pero creo se tiende a concebir por jurisprudencia solamente la doctrina constitucional. He aquí donde puedo estar equivocado en mi explicación. No obstante, ello no afecta la diferencia establecida entre doctrina probable y doctrina constitucional, sino sólo en cuanto a catalogar a ambas como jurisprudencia, y no solo una de ellas).

    Espero haberte colaborado en la aclaración.

    ¡Suerte!

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  4. “Deimos”:

    Aclaración: jurisprudencia sólo se refiere a las providencias (fallos proferidos por los jueces) de las altas cortes.
    En fin, seguimos entendiendo tanto la doctrina probable (Corte Suprema de Justicia) como la doctrina constitucional (Corte Constitucional), como jurisprudencia.

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  5. Hay gracias David, creo que todo está en un problema de lenguaje.

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  6. Estoy de acuerdo con Deimos de que esto es un problema de lenguaje, que es importante aclarar como lo ha hecho David anteriormente, pienso que cabe destacar que el problema de la jurisprudencia como palabra ambigua debe solucionarse mediante el contexto en el que se esta hablando, dado que el unico significado que tiene no es el de conjunto de sentencias (o unica sentencia) proferidas por las altas cortes, sino que tambien tiene otros usos con los cuales hay que tener cuidado.

    Me parece muy importante la inquietud de Deimops dado que es extrano que se refieran a la jurisprudencia como doctrina, de todas maneras los magistrados de las altas cortes de alguna manera utilizan la doctrina como fuente esencial al momento de argumentar una sentencia, por lo tanto puede ser llamada doctrina problable (Y ESTA ES MI OPINION, CABE INVESTIGAR MAS SOBRE EL TEMA).

    igualmente el objeto de esta entrada es tener en cuenta la polisemia de la palabra JURISPRUDENCIA, y tener cuidado al momento de intentar una interpretacion de este termino.

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