jueves, 20 de mayo de 2010

Sesiones del 19 y 20 de mayo (Presunción de existencia; Extinción de la personalidad).

Entrada disponible para discturi los temas vistos en las clases del miércoles 19 y jueves 20 de mayo.

Temas:

Miércoles 19
-Art. 92 del Código Civil (personalidad desde el punto de vista jurídico)
-Presunciones (de derecho y de hecho "legales").
-Fallo del 1991 sobre el control de constitucionalidad por vía de excepción del articulo 92 C.C.

Jueves 20
-Inicio y extinción de la personalidad (legal)
-Muerte real (consecuencias jurídicas de la muerte sobre el causante y sus familiares)
-Concepción ecléctica (intermedia) acerca de la extinción de la personalidad, entre otras concepciones (familia, Estado; ¿quién dispone del cadáver?)
-Función social del cadáver (anteriormente era un bien sui generis)
-Presunción de donación (concepción solidaria y campañas a fines de generar conciencia y una mejor asimilación de la norma)
-Alternativas (xenotransplante; órganos de los cerdos)
-Derecho a morir con dignidad (eutanasia, distanasia, ortotanasia)
-Sucesiones (repartición de bienes: recordar aceptación con beneficio de inventario)

8 comentarios:

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  3. Que interesante opinion David, estoy de acuerdo con su concepcion acerca de la dignidad humana en el tema de la muerte digna, yo tambien pienso que las personas tienen derecho a morir dignamente, y que los metodos hoy utilizados deben ser legales,algo importante para destacar es que dentro de el problema juridico de la dignidad y el derecho a morir dignamente la mejor solucion (como vimos en clase) es dejar la voluntad consignada en testamento, asi se evitan todos los problemas que conlleva que una persona que se encuentra en condiciones deprorables, tales como la de estar conectado a una maquina (aunque no sienta dolor), al momento de ser desconectada quede con graves da;os, y atrofios fisicos dificilmente reparables. Por esto es importante destacar la importancia del testamento, de afrontar esta situacion (pues no debe ser facil hacer un testamento) y evitar posteriores problemas al momento de la muerte.

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  4. (Dividida en partes) A propósito del derecho a morir con dignidad, cabe citar la Sentencia C-239/97, en la que se demanda el artículo 326 del Código Penal, que establece: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años". El actor presenta demanda porque, en su concepto, la premisa de la norma jurídica es un acto que proyecta e implica crueldad, discrimen e incluso insensibilidad moral y demás argumentos que, desde una perspectiva tanto filosófica como jurídica, rayan en lo absurdo, esgrimen en lo no justo. Para el actor, permitir el homicidio pietístico no es otra cosa que una medida de corte fascista que categoriza a los individuos según la utilidad social que éstos reporten.

    Los siguientes párrafos (2) del fiscal general de la nación expresan con lucidez y sensibilidad su argumento con relación al derecho a morir dignamente:

    “El homicidio pietístico no tiene una motivación perversa, sino altruista, (subrayo) no es ayudar para (subrayo) el morir, sino ayudar en (subrayo) el morir. En este orden de ideas, el juicio de reproche que se le hace a un homicida motivado por la piedad debe ser mucho menor que el que se le hace a un homicida que mata por otras razones. Es un tratamiento desigual para una situación desigual, lo cual nos acerca más a la justicia que a su negación (subrayo).
    La Constitución protege el derecho a la vida y a la dignidad humana, por eso introduce el concepto de calidad de vida, con fundamento en el cual, en un Estado Social de Derecho, las personas deben vivir de una manera acorde con su dignidad. Si esto se predica de la vida, ¿por qué no predicarlo del momento de la muerte? ” (subrayo).

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  5. En primera instancia, es preciso aludir a la responsabilidad que descansa en el autor de un homicidio pietístico. ¿Por qué? Porque en materia penal todas la normas sancionan en función del concepto de culpabilidad y sus niveles de gradación (el grado de la culpa). No es preciso imputar una sanción igual a casos enteramente distintos; no es preciso imputar una sanción igual para quien mata motivado por un interés específico, como lo sería el ejemplo de un hombre o mujer que matara a su pareja para poder acceder a su fortuna, que quien matare a otro en estado de insania o por necesidad (defensa propia). Esto amerita un trato desigual para situaciones desiguales a la luz de un escrutinio que los Estados sociales de Derecho han desarrollado y es con base en dicho escrutinio jurídico que el Fiscal General funda su opinión explicando que el trato desigual ante una situación desigual “nos acerca más a la justicia que a su negación”.
    Carlos Pulido Bernal, en “El juicio de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (noveno capítulo) de su libro “El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales”, explica cuatro mandatos concebidos fundamentados en el principio de igualdad que leen de la siguiente manera: “1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en situaciones idénticas; 2) Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3) Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual pese a la diferencia); 4) Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato distinto pese a la similaridad).” En el primero se manifiesta la igualdad en torno a situaciones expresamente idénticas; en el segundo en torno a circunstancias por entero distintas, lo cual no amerita un trato igual cuando dos variantes no comparten nada en común; en el tercero se manifiesta la igualdad en torno a una o unas características trascendentales en específico que definen el trato a propósito; en el tercero sucede lo que en el último, pero a la inversa, donde una u otra diferencia trascendental define un trato diferenciado a su propósito.

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  6. Bien sabemos que en una disposición legal no pueden estar previstas todas las formas de violación del supuesto de hecho, por lo que en consecuencia tampoco pueden estar previstas todas las consecuencias jurídicas posibles con relación a la forma de violar su supuesto. Así, es labor de los jueces emplear métodos, criterios y distintas modalidades de interpretación, ya sea aludiendo al espíritu de la ley o a su finalidad, o pasando la información por el tamiz de los mandatos referidos para poder dirimir sin desconocer los matices del caso concreto que expresa y hace referencia a una realidad social específica, siempre cambiante, siempre evolutiva, siempre como fuerza revolucionaria (transformadora, progresista del derecho). Sólo así resulta ser un ejercicio prometedor que separa cada vez más la triste confusión entre hacer justicia, aspirando a hacer valer lo justo (igualdad), y dirimir legalidad. De aquí la expresión: “trato desigual para situaciones desiguales… nos acerca más a la justicia que a su negación”. Así las cosas, en el caso presente, el grado de culpabilidad para quien mata a otro con intenciones altruistas, es ínfimo por no decir nulo.

    En segundo lugar, sabemos que el ordenamiento jurídico está constituido de una estructura y un orden lógico conceptual sistematizado. Esto implica que las contradicciones e incoherencias no tienen –o no deben- tener cabida, pues no es cónsono con la lógica y mucho menos cuando se estructura y ordena de forma sistemática una serie de proposiciones a la luz de la misma. Así, todas las disposiciones del ordenamiento (Constitución y códigos) deben complementarse unas a otras revelando una armonía jurídica. Un perfecto ejemplo de ello lo suponen dos derechos expresamente consagrados en la Constitución Política colombiana, y no son otros que la dignidad humana (Art. 1, C.P.) y el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, C.P.). Estos dos derechos armonizan a la perfección, pues es en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad que una persona se dignifica mediante las experiencias que constituyan una retribución, ya sea de orden particular (suya) o colectiva (su grupo más cercano, desde familiares, vecinos, personas en general, lugares, historia, conceptos, valores, formas para la socialización y uniones solidarias, análisis para descifrar situaciones existentes y posibilidad de otras nuevas que caen bajo el marco conceptual de lo aprendido y aprehendido, etc.) a tono con su concepción propia de dignidad, donde ni uno ni otro derecho pueden ser absolutos. Conferirle carácter absoluto a uno u otro, implica sacrificar o uno o el otro, pues el libre desarrollo de la personalidad es un medio hacia la consecución de la dignidad humana.

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  7. Sobre este contexto se ha concebido un juicio de proporcionalidad o “test” de igualdad en la CORTE EUROPEA DE DERECHO HUMANOS y por los tribunales constitucionales de España y Alemania.
    La sentencia C-093 de 2001 (PRINCIPIO DE IGUALDAD) expresa, en el 4to punto de sus consideraciones y fundamentos: ”Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”
    En dicho sentido, con base en el tercer criterio, conferirle carácter absoluto al derecho a la vida, implicaría sacrificar un derecho constitucionalmente válido y de elevada trascendencia a nivel social, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad fundados en principios de la libertad e igualdad (se coartaría la libertad de un ciudadano si se le obligare a vivir bajo circunstancias ya descritas en la sentencia referida, como también se traicionaría su derecho al libre desarrollo de su personalidad si se obvia su voluntad, la cual aspira a la dignidad, SU dignidad).

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  8. En este orden de ideas, está constitucionalmente justificado el derecho a morir dignamente como también el ejercicio en su conducencia, es decir, que quien incurra en un homicidio pietístico bajo las circunstancias específicas descritas en la sentencia C-238 de 1997, es exonerado de responsabilidad, “pues la conducta está justificada”. La Corte así se pronuncia a la vez que expresa que, si el derecho a la vida no es absoluto, tampoco pueden serlo los procedimientos judiciales en su conducencia, refiriéndose explícitamente al modo de ejecución de la ley (el procedimiento judicial a propósito del Art. 326 del Código Penal) a fines de hacer efectiva la consecuencia jurídica del supuesto de hecho contenido en la norma.
    Concluyendo, la voluntad del paciente terminal bajo circunstancias oprobias adquiere relevancia a un nivel constitucional: acatar la voluntad del paciente terminal, respetar dicha voluntad, implica, directamente, hacer valer la Constitución mediante la efectividad de sus disposiciones fundadas en principios de igualdad y libertad (principios constitucionales) por las razones ya expuestas.

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